El espermatozoide veloz gana la carrera

de-profesion-donante-de-semenTires por donde tires, te encuentras con Ramírez. Así resumía mi padre las situaciones en las que todas las soluciones conducen a un nuevo problema. Creo que sirve también para ilustrar la difícil solución adoptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la filiación de unos mellizos de cinco años de edad nacidos en California mediante el procedimiento de gestación por sustitución o vientre de alquiler. 

Los solicitantes son dos varones casados desde hace 14 años, de nacionalidad española y residentes en España. El TS les niega el reconocimiento de la filiación determinada a su favor por las autoridades de California y, por ende, deniega el acceso al Registro Civil español. Sin embargo, les da la opción de instar la prueba de paternidad para determinar la filiación biológica y al cónyuge no biológico la opción de la adopción.

Primera conclusión: si ambos solicitantes aportaron su material genético para la inseminación, extremo no probado en la sentencia pero verosímil, el portador del espermatozoide veloz será agraciado con la filiación biológica y el más lento con la adoptiva, pero sólo si lo solicitan. Se les reconoce a ambos, por tanto, el derecho a una filiación voluntaria. A mi juicio, sin embargo, la filiación la debe imponer el Derecho; nada de opciones que permitan el arrepentimiento de los responsables; y más aún en estos casos, en que la mujer gestante no tiene título filial alguno por haber renunciado a la maternidad, renuncia ineludible en este caso como también en la adopción. Y ello porque la filiación nace, en ambos casos, del derecho ante una situación de desamparo de los menores cuyas madres gestantes han renunciado a la maternidad y existe un consentimiento, libre, voluntario y controlado por las autoridades judiciales, de unos solicitantes, responsables de la existencia de ese menor.

Segunda conclusión: en España, por ahora, para ser padres naturales sólo hace falta un útero operativo en la pareja y el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos, aunque parte o la totalidad del material genético sea importado, la existencia de útero y el consentimiento de ambos cónyuges (hombre o mujer) son suficientes para que nazca el título de filiación natural para ambos sin trámite posterior alguno. Ahora bien, si el útero es cedido, aunque todo o parte del material genético sea de ambos cónyuges, el derecho español exime del título de filiación legal a los responsables. Es decir, si existiera arrepentimiento posterior y por ende no se interpusieran las acciones de filiación biológica ni adoptiva, los niños quedarían al amparo a expensas de un fiscal diligente que en nombre del menor interpusiera la acción de filiación biológica. ¿Y si los solicitantes de la gestación no han aportado material genético? Entonces, ni filiación biológica ni adoptiva.

Tercera conclusión: la forzada interpretación del concepto de orden público que realiza el TS para negar el reconocimiento de la filiación californiana, aunque loable, no conseguirá frenar la peligrosa mercantilización del fenómeno que todos tememos, similar, por cierto, a la de la adopción internacional, accesible tan sólo para familias con recursos. Los niños seguirán naciendo porque podrán ser inscritos en España a nombre de sus padres biológicos y adoptados por los cónyuges no biológicos, si lo solicitan, claro.

Cuarta conclusión: con los cinco votos a favor y cuatro en contra, el TS ha conseguido visualizar muchos de los problemas que plantea el fenómeno y ha lanzado un mensaje a la sociedad y al legislador sobre la urgencia de extender el derecho a nuevas formas de filiación pero con estrictos controles. Así ocurrió con la adopción internacional, hoy aceptada e incluso promocionada.

Y un apunte final: creo que la conexión transfronteriza del fenómeno exige una regulación de ámbito internacional que ya ha asumido la Conferencia de La Haya. Dicha regulación obligará a las autoridades de los Estados vinculados a controlar el procedimiento de gestación mediante normas uniformes que regulen: 1. La protección de la integridad física, psíquica y emocional de la mujer gestante, así como las garantías de su renuncia a la filiación; 2. El consentimiento y la idoneidad de los solicitantes, irrevocable tras el inicio del procedimiento; 3. La ausencia de retribuciones desproporcionadas; y 4. La protección del interés del menor centrada en el reconocimiento de su identidad y de su filiación impuesta a los solicitantes allí donde se encuentren. Si el fenómeno de la gestación por sustitución ya no tiene freno, al menos conveniemos a nivel internacional estrictas reglas de procedimiento, altas dosis de responsabilidad para los participantes desde el momento del consentimiento y límites a la codicia de los profesionales y mediadores. Si se intentó con la adopción internacional, habría que intentarlo también con la gestación por sustitución. Hay derechos humanos en juego que urge proteger.

Mayte Echezarreta Ferrer

www.diariodesevilla.es

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