El sistema de adopción
Días pasados se conoció la presentación del proyecto de reforma al Código Civil y Comercial efectuada por la presidenta de la Nación Argentina, donde han trabajado renombrados juristas y académicos nacionales. Luego de varios intentos por modificar esta ley de fondo se vislumbran necesidades de diversas índoles (no sólo jurídicas) de actualizar la norma que regula las relaciones interpersonales de todos los argentinos.
Muchos son los cambios que este ambicioso proyecto plantea, ante lo que orientaremos nuestro comentario a las iniciativas que modifican el sistema de adopción en nuestro país.
En general, las mismas apuntan a reconocer derechos consagrados constitucionalmente y avalados convencionalmente por la República Argentina; a receptar criterios jurisprudenciales y doctrinarios elaborados en el último tiempo al respecto; a agilizar el proceso administrativo-judicial de la adopción; y a eliminar las «guardas directas o de hecho».
Como primera y gran medida, el proyecto conceptualiza qué es la adopción.
Esta definición, de carácter jurídico- política, es de vital importancia para poner un norte en relación al tema. Brindar un concepto es justamente darle un marco, y es acá donde se realiza un giro importante al reconocer a la adopción como una «institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia… cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen». Debemos pensar con esta lógica, lo primordial y lo que da sentido a este instituto es el interés del niño/a y adolescente. Esto nos lleva a reforzar lo que pregonamos: la adopción es la búsqueda de una «familia para un niño/a y adolescente» y no a la inversa.
Por otro lado, se refuerzan aspectos asumidos en diferentes convenciones internacionales tales como: el interés superior del niño/a y adolescente; el respeto por el derecho a la identidad; el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; y el derecho a conocer los orígenes del adoptado/a. Estos aspectos, más allá de su reconocimiento constitucional como derecho superior a las leyes, generan un cable a tierra local, donde todos los operadores del sistema debemos anclarnos y nunca descuidar.
Siguiendo esta línea argumental, reconociendo al niño/a y adolescente como sujeto y no como «objeto» de derecho, se plantea la necesidad de que sea parte del proceso legal de la adopción e incluso se va más allá; ya que es requisito esencial su aceptación cuando tuviere determinada edad. Este cambio de paradigma también reconoce participación a los hijos biológicos del adoptante, al imponer al juez la obligación de escucharlos en el proceso, cuando antes era sólo una opción y no muchas veces utilizada.
También se establece un proceso de adopción ordenado, con reglas y formas bien claras. El mismo consta de tres etapas: a) declaración judicial de la situación de adoptabilidad. b) Guarda con fines de adopción. c) Juicio de adopción. El primer paso del proceso es nodular. Consiste en determinar cuando un niño/a y adolescente puede ser otorgado en guarda para luego ser adoptado/a por una familia. Es el momento en el cual se dispone que se han agotado todas las instancias de revinculación con su familia de origen o ampliada. Es una decisión trascendental del Estado, a la cual en este proyecto se le imponen plazos mucho más acotados que los actuales (se impone un plazo máximo de 6 meses). Pero debemos procurar no olvidar que siempre deben estar a favor del interés del niño/a y adolescente.
Por último, un tema fundamental: la prohibición expresa de las «guardas de hecho o directas». Dice el proyecto que «queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño». Esto significa que más allá de la decisión que libremente pueden tomar los progenitores de proceder a la entrega en guarda de su hijo/a, por los motivos que ellos determinen, se prohibe que sean quienes «elijan» a los guardadores, salvo casos donde se demuestre la relación de parentesco o afectividad, entre éstos y los pretensos guardadores del niño.
¿Cuál es la finalidad del proyecto en este punto?
Proteger al niño/a y adolescente de convertirse en objeto de negociaciones muchas veces con fines lucrativos, evitar el tráfico de estos e impedir intermediaciones pocos claras. Más allá de que existen casos ajenos a los mencionados, las estadísticas y los ejemplos en todo el país, sobran para llegar a esta definición sobre la realidad de las guardas directas. No obstante, la prohibición tiene dos claras excepciones que abarcan, creemos, la totalidad de casos posibles (parentesco o relación afectiva). Por eso nos preguntamos: ¿en qué casos puede darse una entrega de un hijo/a, que no sea a algún pariente o cuando exista relación de afecto entre los progenitores y los guardadores? La respuesta de sentido común sería que en ningún caso, por lo que consideramos que la norma es contemplativa de todas las situaciones posibles.
Comprendo que es una decisión personal, pero el Estado no puede mirar hacia otro lado y debe velar para que los derechos del niño/a y adolescente no sean vulnerados y proteger para que estos no puedan ser «objeto» de estas situaciones.
Asimismo se lograría respetar a todos los inscriptos que existen en los registros de adoptantes del país, que confían en las instituciones del Estado legítimamente erigidas que se regulan bajo principios de equidad y accesibilidad. Aspirantes que por otra parte atraviesan por procesos de evaluación, acompañamiento y contención estatal, cosa que no ocurre con los casos de «entrega directa» y que hace mucho tiempo están a la espera.
Estos son algunos de los puntos planteados por el nuevo proyecto del Código Civil. Esperemos que sea el disparador para un necesario debate parlamentario, profundo y reflexivo; ya que se sabe que viene a suplir necesidades de una «nueva» sociedad diferente a la del siglo XIX, en la que conviven diversas visiones a fin de dar un nuevo marco regulatorio a una serie de conductas sociales que el legislador no puede desatender. Confiamos que el tratamiento no se dilate en el tiempo, ya que necesitamos una nueva ley de adopción. Existe una sensación generalizada de que esta vez sí se realizará.
Santiago Lemos
Abogado, Director Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
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