Adopción Nacional

La legislación española en materia de adopción nacional establece para adoptantes y adoptados los siguientes requisitos.

Por parte del adoptante

• Ser mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.

• Tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

• Haber sido declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad por la Entidad Pública competente.

Por parte del adoptado

• Sólo se podrá adoptar a los menores de dieciocho años que no estén emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que la persona que va a ser adoptada hubiere cumplido los catorce años.

• No se puede adoptar a un descendiente ni a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

Etapas de la tramitación nacional

Para iniciar un expediente de adopción el interesado debe dirigirse a la Entidad Pública competente de su Comunidad Autónoma de residencia (Servicio de Protección de Menores de la ciudad donde resida) para cumplimentar una solicitud de adopción nacional a la que se acompañan los documentos básicos necesarios.

• Certificado de matrimonio, en su caso.

• Certificado de penales.

• Certificado médico.

• Certificado de ingresos económicos.

Una vez presentada la solicitud, el equipo multiprofesional del Servicio de Protección de Menores, realiza un Estudio Psicosocial de los solicitantes que permite valorar la capacidad para adoptar y que resuelve sobre la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad del/los solicitantes.

Posteriormente la Entidad Pública acordará cuál es la familia más idónea para los menores que estén en situación de ser adoptados y, tras presentar la propuesta al/los solicitantes, remitirá el expediente de propuesta previa de adopción al Juez competente adjuntando todo los documentos necesarios.

No se requerirá propuesta previa de la Entidad Pública, cuando en el menor que va a ser adoptado se dan alguna de las siguientes circunstancias:

• Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

• Ser hijo del consorte del adoptante.

• Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.

• Ser mayor de edad o menor emancipado.

El Juez dictará resolución de adopción creándose así entre adoptante/es y adoptado un vínculo de filiación idéntico al de los hijos por naturaleza, al mismo tiempo que se extinguen, salvo excepciones, los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. La adopción una vez constituida es irrevocable.

Administraciones competentes en el proceso de adopción nacional

Son competentes para tramitar el expediente de adopción en el ámbito administrativo, los Servicios de Protección de Menores de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La constitución de la adopción corresponde a los Jueces, siendo competente para dicha constitución y a propuesta de la Entidad Pública de Protección de Menores, el Juez de Primera Instancia/Familia del domicilio de la Entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante

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